Estas son las iniciativas aprobadas en particular en materia de trabajo en la comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional los días 7 y 8 de abril. Estos artículos deberán ser ratificados en el pleno de la CC para quedar consagrados en la nueva Constitución.
Artículo 9° |
Protección del trabajo y derecho al trabajo decente. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado garantiza la protección del trabajo decente. Este comprende, entre otros, el derecho a la libre elección del trabajo en condiciones equitativas, sujeto a reglas de seguridad e higiene en el empleo, el derecho al descanso, al tiempo libre, su desconexión digital, la garantía de indemnidad.
Asimismo, reconoce la función social del trabajo. Se deberá asegurar la protección eficaz de los trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales, mediante un órgano autónomo a cargo de su fiscalización. La Constitución garantiza el reconocimiento y protección del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una remuneración equitativa que le asegure su sustento y el de su familia. Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así como el despido arbitrario. El Estado reconoce la corresponsabilidad social de los cuidados, debiendo fomentar, garantizar y generar políticas públicas que permitan la conciliación laboral y familiar, resguardando el interés superior de las niñeces y adolescencias, fomentando una sociedad igualitaria que permita el desarrollo integral de todas las personas. Las leyes regularán la obligación de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para las niñeces y adolescencias que estén al cuidado de quienes trabajan, sin discriminación de género. El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo, los derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad y maternidad. Las mujeres y personas con capacidad de gestar no podrán ser discriminadas o despedidas durante el embarazo, gozarán de una protección especial y de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. La subcontratación estará permitida únicamente para actividades ajenas al giro de la empresa. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, tales como los contratos a honorarios que ocultan relaciones laborales o administrativas estables, o la tercerización y externalización de servicios. Será obligación del Estado generar políticas de inclusión de personas trans, no binarias y disidencias al mundo laboral público y privado. Para el trabajo rural, la ley tomará especialmente en cuenta sus condiciones particulares. |
Artículo 10 |
Participación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho. |
Artículo 13 |
Derecho al cuidado. Toda persona tiene el derecho a cuidar, a ser cuidado y a cuidarse, debiendo el Estado otorgar un ambiente adecuado y los medios materiales y simbólicos necesarios para vivir dignamente en sociedad durante todas las etapas de la vida.
El Estado garantizará este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados y otras normativas y políticas públicas que incorporen el enfoque de derechos humanos, de género y la promoción de la autonomía personal. El Sistema tendrá un carácter estatal, paritario, solidario, universal, con pertinencia cultural y perspectiva de género e interseccionalidad. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.”. El sistema prestará especial atención a lactantes, niños, niñas y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados. |
Artículo 14 |
Reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad, que son una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y que deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.
El Estado garantizará su redistribución a través del Sistema Integral de Cuidados y, estableciendo un régimen laboral compatible con el trabajo de cuidados, que promueva la igualdad y la corresponsabilidad social y de género. Asimismo, garantizará, quienes ejercen trabajos domésticos y de cuidados, los derechos laborales consagrados en la Constitución y las leyes. |
Artículo 15 |
Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
Los sindicatos serán titulares exclusivos del derecho a la negociación colectiva y huelga, en tanto únicos representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores que corresponda. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley. La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras. Se establecerán por ley las modalidades y procedimientos mediante los cuales las personas trabajadoras ejercerán el derecho a negociar colectivamente. La Constitución asegura el derecho a huelga. Compete a los trabajadores y las trabajadoras decidir el ámbito de intereses que se propongan defender, aspectos que no podrán ser limitados por la ley. El legislador no podrá prohibir la huelga. La ley sólo podrá establecer limitaciones a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población. No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública |
*Los artículos 8, 11 y 12 fueron suprimidos.