Síntesis de nuestra propuesta sobre el Trabajo en Nueva Constitución


Una Constitución es la decisión fundamental sobre la forma del poder, su configuración y su modo de ejercicio.[1]

La decisión fundamental de la dictadura, con la constitución de 1980, fue la de neutralizar el ejercicio del poder político democrático por parte de las y los ciudadanos, con el objeto de proteger el modelo neoliberal por ella impuesto,[2] reaccionando brutalmente a una acumulación creciente de poder político por parte de las y los trabajadores, que llega a su punto cúlmine con el ascenso del gobierno de la unidad popular en 1970.

El profesor Sergio Gamonal señala que la realidad chilena es un caso de violencia antisindical, sostiene que nuestro país a lo largo de su historia destaca por el antisindicalismo, expresado en masacres vergonzosas de personas en protestas o huelgas muchas veces pacíficas y en donde la ideal del orden se ha manifestado a través de masacres de personas desarmadas.[3] Ejemplificando nuestra infame historia, con las masacres y matanzas de Santa María de Iquique (1907), Oficina Salitrera Ramírez (1891), Huelga de Valparaíso (1903), tres masacres ocurridas en 1904, 1905 y 1906, masacre de la Federación Obrera de Punta Arenas (1920), Matanza de San Gregorio (1921), Masacre de La Coruña (1925), represión en protestas sindicales agrícolas, especialmente una masacre ocurrida en 1934, el autor reflexiona que «(…) la violencia antisindical de carácter sistémico se prolonga ideológicamente hasta nuestros días, con una de las legislaciones sindicales más restrictivas del mundo, a saber, el Plan Laboral impuesto en la dictadura. Por ello, es necesario tener presente este contexto chileno y las críticas que la doctrina dirige al reglamentarismo legislativo que caracteriza su regulación.»[4]

A su vez, en términos de jerarquía de fuentes del derecho, el clima antisindical imperante se cierne desde la Constitución Política hacia abajo.

Ante la pregunta acerca de cuáles son los aspectos de la actual Constitución que más han perjudicado al movimiento sindical, podemos señalar que el perjuicio que sufre el movimiento sindical es el mismo que sufre la organización colectiva, pero más profundo aún, la Constitución vigente neutraliza la democracia, a sus principales agentes colectivos. El caso del movimiento sindical es paradigmático por su gravedad y abierta animadversión, la regulación de la acción colectiva de los trabajadores fue diseñada para anular su poder. Y la Constitución, por su claridad y jerarquía dentro de las fuentes del derecho, es una manifestación potente de esa hostilidad.

En aquel escenario se sitúa el movimiento sindical, en algunos casos porque se lo excluye de la participación en la disputa del poder -en la política- expresamente y, en otros, porque el diseño de la actividad sindical disminuye su rol como sujeto que ejerce y disputa el poder.  Esto último se proyecta, también, –como aspectos que perjudican al movimiento sindical-, por ejemplo, se garantiza la negociación colectiva –como derecho- en la empresa, no en estadios superiores, esto sin perjuicio de que se priva del derecho a negociar colectivamente a una importante franja de trabajadores y trabajadoras, y la huelga no es reconocida como derecho constitucional, sino que se menciona solo para prohibirla a una gran franja de trabajadores

Los aspectos de la actual Constitución que más han perjudicado al movimiento sindical son, entre otros, que encierra la actividad sindical a nivel de empresa; no hay referencia a la huelga como un derecho, se hace mención a ella solo cuando se prohíbe su ejercicio, en efecto, a través de expresiones vagas y ambiguas, que respaldan la amplitud de la prohibición, se prohíbe la huelga a trabajadores cuyo empleador es el Estado, a quienes laboran en  empresas que cumplan función o fin social  (art. 19 Nº 16); no se garantiza el derecho al trabajo y su protección, se garantiza la “libertad de trabajo y su protección” (art. 19 Nº 16), una deficiencia constitucional con proyección legal dado que no hay protección al trabajo, a la estabilidad en el empleo. No existe protección contra el despido arbitrario.

En un segundo lugar, hay que reconocer que el legalismo extremo que padece el movimiento sindical chileno fluye, también, de la propia Constitución. No obstante, es el Plan Laboral el que principalmente ha fomentado en las y los dirigentes sindicales que su acción colectiva sea el piso y techo establecido en el Código del Trabajo.

Esa visión hegemónica del marco de acción del sindicalismo, delimitado por la regulación de la organización colectiva en la Constitución y la ley, se expresa en los N°s. 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución, con mayor claridad en la prohibición de actuar de los sindicatos en actividades político-partidistas (art. 19 N°19 C°). Esto ha implicado la aceptación de que el horizonte de lo posible está demarcado por las normas y la mayoría  del movimiento sindical ha aceptado ese límite como algo incuestionable.

En todo caso, los dos aspectos mencionados se interrelacionan: debido al escaso poder que tiene el movimiento sindical, -con legítimas razones- ve en la regulación jurídica una vía para mejorar su marco de acción. De ahí que surge la necesidad de abordar constitucional y legalmente el sindicalismo y su acción colectiva.[5]

Sostenemos que, si hay una materia en que la nueva Constitución debe ser refundacional, en el sentido mítico de la Constitución revolucionaria, es en materia sindical.

No obstante lo anterior, y complementariamente, sabemos que la Constitución Política no es la solución a todos nuestros males. Es más, como se reflexionó en los talleres realizados por esta Confederación de Sindicatos Bancarios y Afines, el gran desafío del mundo del trabajo es disputar espacios de libertad y respeto a derechos fundamentales -individuales y colectivos, en el Código del Trabajo.

Como señala Atria, Salgado y Wilenmann, la crisis constitucional permea “(…) la práctica política completa de una sociedad. Su solución no es, en ningún caso, condición suficiente para la «solución de todos los problemas de la gente», pero es condición necesaria para la reestructuración de la vida política chilena, hacia una forma en que la política realmente tenga capacidad de acción para enfrentar el poder fáctico.”[6].

PROPUESTAS DE CONTENIDOS CONSTITUCIONALES[7]

Preámbulo de la Constitución

Asentado en el reconocimiento de que el Estado chileno se define como un Estado social de derechos, democrático y plurinacional, fundado en la igual dignidad y libertad de todos y todas las personas y pueblos que habitan el territorio, se propone el siguiente precepto constitucional, el cual, junto con otras disposiciones contenidas en el preámbulo, perfilan al Estado que queremos:

  • Importancia del trabajo:

“La Constitución reconoce como principio constitutivo del Estado, el valor del trabajo y su protección, la igualdad y no discriminación, y la igual valoración social del trabajo asalariado, no asalariado, productivo, reproductivo y de cuidados”.

  • Proscripción de la esclavitud:

“Se prohíbe la esclavitud. Toda persona que entre al territorio nacional es libre”.

  • Importancia de las organizaciones sindicales en un Estado social democrático:

“Las organizaciones sindicales de trabajadores contribuyen al diálogo social, al fortalecimiento de una democracia pluralista y a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las y los trabajadores. Su constitución y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución.”

 

 Derechos fundamentales

En el acápite sobre derechos fundamentales, la Constitución debe prescribir la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es decir, la obligación de que los derechos fundamentales obligan y deben ser respetados por toda persona, natural o jurídica, no solo obligan al Estado en sus diversas manifestaciones.

El estado debe reconocer y proteger las siguientes garantías y derechos de los cuales son titulares todas las personas humanas:

Precepto constitucional sobre derecho al trabajo y su protección, y el derecho a la igualdad y no discriminación en el trabajo:

“El derecho al trabajo y su protección. El Estado debe promover las condiciones que hagan efectivo este derecho.

El derecho a elegir libremente su trabajo, a la protección contra el desempleo, a la igualdad y no discriminación en el trabajo, en el acceso al empleo, durante y al finalizar la relación de trabajo,  a condiciones de trabajo acordes con la dignidad humana, a descansar, a disfrutar del tiempo libre, a la limitación razonable de las horas de trabajo, derecho a desconexión y a tener vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos, derecho a un salario justo y suficiente que asegure al trabajador o trabajadora y a su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y a una justa participación en los beneficios que de su actividad provengan.

El derecho a la estabilidad en el empleo. Nadie podrá ser despedida o despedido de su trabajo sin una razón legítima.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida y nadie puede ser obligado a un trabajo determinado, salvo en el marco de un interés público valioso, proporcional, general e igual para todas las personas en la misma condición.

Se prohíbe el trabajo forzoso y la trata de personas.

Se prohíbe el trabajo infantil, salvo circunstancias excepcionales establecidas en la ley que respeten el principio de protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

El salario mínimo fijado por la ley, o en la forma que ésta determine, deberá ser reajustada periódicamente de acuerdo a las variaciones experimentadas por el costo de la vida.

El derecho a la la igualdad y no discriminación salarial y de condiciones de trabajo. Para hacer efectivo este derecho, el Estado adoptará medidas correctivas de toda índole contra la discriminación directa e indirecta, de iure o de facto, que permitan hacer efectivo este derecho.

El derecho de las y los trabajadores a una justicia especializada, expedita y eficaz, y el cobro oportuno de sus créditos laborales.

El Estado deberá asegurar una institucionalidad que proporcione protección eficaz a las y los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

El Estado promoverá el acceso al empleo, a un nivel de empleo lo más estable y alto posible, al desarrollo vocacional y la permanente educación y formación técnica y cultural, capacitación y especialización de las y los trabajadores.

El Estado protegerá el empleo humano ante el impacto de las nuevas tecnologías en el trabajo y su transformación, privilegiando la reconversión del trabajo.

El Estado promoverá la igualdad y equidad de género en la participación en el trabajo, corresponsabilidad parental, protección de la maternidad e igualdad salarial.”

 

Precepto constitucional sobre el derecho de sindicación o sindicalización:

“El derecho a la sindicación, libertad y autonomía sindical.

El derecho a constituir organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.

El Estado deberá permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente, absteniéndose de toda intervención que limite este derecho y garantizándoles su autonomía.

Las y los dirigentes sindicales elegidos por los trabajadores gozan del derecho a la información y consulta, así como a la protección legal adecuada contra cualesquiera formas de condicionamiento, coacción, persecución o limitación del ejercicio legítimo de sus funciones

La ley podrá establecer un sistema de representatividad sindical para ejercer derechos sindicales colectivos, siempre que se base en criterios razonables.

Una organización sindical no podrá ser disuelta por decisión administrativa.”

 

Precepto constitucional sobre el derecho de negociación colectiva:

“El derecho de las organizaciones sindicales a negociar colectivamente en todo nivel y sector de la economía.

El Estado deberá promover y garantizar la negociación colectiva en todo nivel, creando las condiciones necesarias para su desarrollo y efectividad.

Las organizaciones sindicales tendrán el derecho preferente y excluyente de negociar colectivamente.

 

Precepto constitucional sobre participación de las y los trabajadores en la empresa:

“El derecho a participar de las decisiones económicas de las empresas”

 

Precepto constitucional sobre el derecho de huelga:

“El derecho de huelga.

Compete a las y los trabajadores definir el ámbito de los intereses que se propongan defender mediante la huelga, ámbito que no podrá ser limitado por la ley.

La huelga podrá ser limitada en su ejercicio producto de la prestación de servicios mínimos necesarios para permitir la continuidad de los servicios esenciales para la vida, salud o seguridad de la población.

Toda limitación al ejercicio de este derecho deberá ser establecida por ley, respetará su carácter de derecho fundamental y no anulará su ejercicio.”

 

Precepto que incorpore los tratados internacionales de derechos humanos

La Nueva Constitución deberá incorporar un precepto que obligue al Estado a promover, respetar y garantizar los derechos y deberes contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos.

Dentro de estos tratados se encuentran declaraciones, tratados y convenciones que forman parte del sistema universal e interamericano de derechos humanos, y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Chile.

En razón de lo anterior, se propone el siguiente precepto constitucional:

“Los tratados internacionales de derechos humanos son fuente de derecho de igual jerarquía que esta Constitución Política.

El Estado se obliga a promover, respetar y garantizar los derechos y deberes contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”

[1] Fernando Atria, Constanza Salgado y Javier Wilenmann. Democracia y neutralización. Origen, desarrollo y solución de la crisis constitucional, LOM Ediciones, 2017, p. 31.

[2] Ibid., p. 11.

[3] Sergio Gamonal Contreras, Derecho Colectivo del Trabajo. Tercera Edición, Der Ediciones Limitada, 2020. P. 13

[4] Sergio Gamonal Contreras, Derecho Colectivo del Trabajo. Tercera Edición, Der Ediciones Limitada, 2020. P. 19

[5] S. Gamonal, ante la pregunta de ¿Cómo equilibrar y hacer justicia a los trabajadores? Responde que por medio de un sindicalismo fuerte y de una negociación colectiva de carácter ramal, que aumente la cobertura de la negociación colectiva en Chile.

[6] Fernando Atria, Constanza Salgado y Javier Wilenmann. Democracia y neutralización. Origen, desarrollo y solución de la crisis constitucional, LOM Ediciones, 2017, p. 28.

[7] Como hemos señalado, reiteramos que estas propuestas de redacción no son estáticas e inalterables, todo lo contrario, están constantemente sujetas a revisión y discusión. Lo verdaderamente importante es que en la Nueva Constitución se reconozca los contenidos acordados como esencialmente constitucionales, que en esta oportunidad son planteados en clave textual.